lunes, 30 de abril de 2007

PARTE 9 REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 9).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.- La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito.
Tendrá la obligación de reunirse al menos 30 días en las ciudades mas pobladas del Ecuador, donde deberá sesionar como si estuviera en la Capital. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos siguiendo los siguientes lineamientos:
1. El Congreso nacional contará con 18 Comisiones que podrá incrementarse conforme las tres cuartas partes del Congreso lo estime necesario, cada una de estas comisiones tendrá sus requerimientos profesionales que deberán cumplir los candidatos a dichas Comisiones.
2.- Los ciudadanos en uso de sus derechos para votar, elegirán directamente a los representantes que iràn a la Comisiones respectivas. Para cada Comisión irá un número de 7 Representantes a ser elegidos de entre los más votados.
3.- De acuerdo al tipo de Comisión y las condiciones afines se candidatizarán ecuatorianos profesionales con DIPLOMAS por los distintos partidos políticos quienes propondrán nombres al pueblo certificando que cumplan con estos requisitos, de los cuales la población escogerá a los que desee de entre las listas presentadas de los distintos partidos para cada Comisión.
4.- No puede candidatizarse para 2 Comisiones diferentes una misma persona.
5.- La votación será secreta y obligatoria para todos los ecuatorianos y voluntaria para los de la tercera edad, minusválidos y analfabetos.
6.- Si una Comisión Nueva entra en vigencia cuando el Congreso está laborando normalmente, esta será integrada por diputados con DIPLOMAS que cumplen los requisitos profesionales para la misma, y en un principio saldrán de las otras Comisiones existentes siempre que no dejen menos de 6 Representantes en la Comisión de donde provengan.
7.- Si ocurriera que más de 2 Diputados desean salir de una Comisión Vieja para integrar la nueva, estos se someterán a un sorteo, y el favorecido es el que decidirá salir de la Vieja Comisión e integrar la Nueva, y si por alguna razón el favorecido desiste en salir de la Vieja Comisión se volverá a sortear entre los mas de 2 Diputados que deseen salir de la Vieja Comisión.
8.- Si ocurriera que hubiera mas de 7 Diputados de distintas Comisiones que deseen integrar la nueva comisión, se sorteará entre los deseosos de integrar la nueva Comisión y el favorecido dejará de contar con la oportunidad de salir y así sucesivamente hasta que queden sólo 7 Representantes para la Nueva Comisión.
9.- Luego de posesionados los distintos Diputados en sus Comisiones respectivas por la votación del pueblo ecuatoriano, no podrá salir de la misma por ningún motivo para cambiarse de Comisión, ya que el pueblo decidió y se debe respetar la voluntad del pueblo, salvo que se cree una nueva Comisión. Si el Diputado abandona su Comisión sin razón alguna y se pasa a otra, será destituido de su cargo y su suplente asumirá el cargo en la Comisión que abandonó.
10.- Si se llegara a crear un número grande de nuevas Comisiones por parte del Congreso Nacional que pudiera reducir en más de 6 a los integrantes de las demás Comisiones, estas NUEVAS COMISIONES deberán permanecer en stand by hasta las próximas elecciones y no podrán ser integradas por los Diputados existentes.
11.- En ningún caso se permite la creación de más de 1 Comisión por votación de todos los diputados, y si se desea crear otra Nueva Comisión, deberá esperar que la primera Comisión creada sea llenada por los Diputados existentes en el Congreso Nacional.
12.- Si por cualquier razón se descubriera que un Diputado elegido ha falsificado su DIPLOMA automáticamente perderá su condición de DIPUTADO e irá a prisión por no menos de 5 años por burlarse del sistema DEMOCRATICO del Estado Ecuatoriano, perdiendo totalmente la posibilidad de candidatizarse a otras Comisiones de por vida, y con la obligación de DEVOLVER todo el sueldo recibido por el Estado Ecuatoriano al instante.
13.- No existirá un límite de edad inferior o superior para candidatizarse a las distintas Comisiones siempre y cuanto cumplan con los requisitos profesionales afines a la Comisión, es decir deberá de haber pasado por la Universidad o Escuela Politécnica obligadamente.
14.- Si uno o mas Diputados fueran destituidos por IRREGULARIDADES comprobadas o fallecimiento o salida voluntaria, las vacantes serán llenadas por su inmediato suplente, y si este fuera también destituido podrán candidatizarse los suplentes de los demás diputados integrantes de la Comisión y por simple sorteo entre ellos saldrá el elegido a reemplazarlo.
15.- Ningún suplente que tenga que reemplazar al Diputado destituido podrá renunciar al Congreso Nacional, si lo hiciera perderá sus derechos de por vida y no podrá participar nunca mas en ninguna otra elección.
16.- Ningún Diputado podrá renunciar a su Comisión, caso contrario perderá sus derechos de por vida y no podrá participar nunca mas en ninguna otra elección, además de devolver todo los ingresos que el Estado le otorgó mientras fue Diputado.
17.- En caso de haber sólo 6 Diputados en una Comisión, y la votación en una determinada decisión sea 3 a 3, entonces la decisión se tomará por sorteo simple.
18.- Todo Diputado podrá ser destituido si se comprobara que ha cometido algún tipo de delito in fraganti, y será reemplazado inmediatamente por el suplente hasta que se aclaren los hechos por la justicia ordinaria, perdiendo sus derechos de inmunidad como Diputado. En caso de haberse cometido un error, el Diputado destituido regresará a su Comisión y el Suplente saldrá. Pero cualquier decisión que el Suplente haya hecho y se comprobara mala fe, este se someterá a la justicia ordinaria sin reparo alguno.
19.- Si las decisiones de un Diputado compromete la integridad y bienestar de el setenta por ciento de los ecuatorianos, podrá ser destituido en una consulta popular, o por la presentación de firmas certificadas y notariadas de 1/10 parte de la población que votó en las últimas elecciones.
20. El voto de los ecuatorianos se concentrará en el conocimiento de los candidatos y lo que más importará es su calidad moral y la preparación profesional que tenga, así el Ecuador podrá estar seguro que sus Diputados saben profesionalmente lo que hacen en sus Comisiones.
21. No podrán ser candidatos a Diputados toda persona que tuviera causas penales en su contra, o que tuviera deudas que superen los 300.000 dólares en cualquier institución bancaria. En caso de que se descubriera estas restricciones en un Diputado electo, será inmediatamente destituido y tendrá un año de prisión, además deberá devolver todo el dinero que el Estado le diò para su campaña política junto con los ingresos que hubiese recibido mientras fue diputado electo, y si alguno de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad adquirió bienes, estos pasarán al estado sin recibir nada a cambio, salvo que demuestre que sus ingresos cubrieron dichos valores.

Art. 127.- Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura, y cumplir con al menos una de las condiciones de afinidad a la Comisión que integrará.
Los diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años. Tiempo en el cual podrán aumentar sus conocimientos profesionales a través de cursos o seminarios pagados por el Congreso Nacional durante los días sábados y Domingos exclusivamente.
…..
Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Presionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral para que busquen el bienestar de todos los ecuatorianos. Conocer sus renuncias, destituirlos, previo enjuiciamiento político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararlos cesantes.
…...
4. Proponer reformas Constitucionales que deberán ser sometidas a consulta popular para su aprobación o rechazo, e interpretarla de manera generalmente obligatorio sus artículos.
…….
7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda, siempre y cuanto no perjudiquen al 50% de los ecuatorianos, quienes podrán pronunciarse en consulta popular si fuese el caso necesario. Por lo cual ningún tratado internacional será eterno, sino hasta que el pueblo lo derogue por simple votación.
…….
9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.
El Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado, asesinato y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución sólo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso, pero luego de este, si existiera causa legal el enjuiciamiento procederá.
Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes
La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de Estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.
Si de la censura se derivaren inicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente.
10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.
11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer su s excusas o renuncias y designar a sus reemplazos.
En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.
El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de 7 días contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
El Congreso no podrá devolver las ternas al Presidente por ningún motivo.
12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, la terna para la designación del Contralor General del Estado. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
El Congreso no podrá devolver las ternas al Presidente por ningún motivo.
Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.
……..
14. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley. Y solicitar tantas auditorias fuesen necesarias en caso de duda por supuesta corrupción.
15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien votos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.
16. Crear nuevas comisiones especializadas si fuesen necesario.
17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.

Capítulo 2
De la organización y el funcionamiento
Art. 131.- Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa y el Reglamento Interno.
……
Art. 134.- Se prohíbe la creación de comisiones ocasionales.

Capítulo 3
De los diputados
Art. 135.- Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura.
La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales. No podrán desempeñar la docencia universitaria, pero si podrán recibir cursos o seminarios pagados por el estado en los días sábados y domingos solamente.
Prohíbase a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso Nacional.
Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales y tendrán que devolver todas las remuneraciones que hubiesen recibido del Estado.
Art. 136.- Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética siempre que no se refiera a estar en contra del partido que lo auspició, serán sancionados con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción podrá ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.
Art. 137.- Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes y asesinato de un ecuatoriano. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez competente.

Capítulo 4
De la Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación.
Los diputados elegidos integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra función pública, privada o profesional. Pero si podrán recibir curso o seminarios los sábados y domingos pagados por el Estado.
Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:
1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.
2. Aceptar propuestas de ley que provengan de la comunidad, las que analizarán y emitirán un informe escrito que deberá ser entregado y leído por todo los diputados junto con la propuesta original, quienes decidirán si darle trámite al mismo o no, y si le dan trámite será entregado a la Comisión respectiva que se encargará de prepararla acorde al fin social que se desea.
3. Codificar leyes y disponer su publicación.
4. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.

Capítulo 5
De las leyes
Sección primera
De las clases de leyes
……..

Sección segunda
De la iniciativa
Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
2. Al Presidente de la República.
3. A la Corte Suprema de Justicia.
4. A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del
Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo, los superintendentes, el Consejo de Universidades y Escuelas Politécnicas, el Ministerio del Medio Ambiente y la Cruz Roja tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
……..
Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los debates, y todos los gastos tanto de hospedaje, movilización y viáticos correrán por cuenta del Estado a través del Ministerio de Finanzas, quienes recibirán los nombres de las dos personas que participarán en los debates de parte del Presidente del Congreso Nacional, e inmediatamente asignarán una cuenta bancaria a nombre de estas personas con los valores establecidos para el tiempo que requiere se presente la propuesta y se apruebe, modifique o rechace.

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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AHORA PONDREMOS LO QUE EN REALIDAD DICE LA CONSTITUCION PARA QUE SE DEN CUENTA DE LAS OMISIONES INTENCIONALES.

TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.- La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito.
Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos por cada provincia en número de dos, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta mil. El número de habitantes que servirá de base para la elección sera el establecido por el último censo nacional de población, que deberá realizarse cada diez años.
Art. 127.- Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber tenido residencia en ella de modo ininterrumpido por lo menos durante tres años inmediatamente anteriores de la elección.
Los diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años.
Art. 128.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que represente por lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar un bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán unirse con otros para formarlo.
Art. 129.- El Congreso Nacional elegirá cada dos años un presidente y dos vicepresidentes. Para los primeros dos años elegirá su presidente de entre de los diputados pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación legislativa y a su primer vicepresidente del partido o movimiento que tenga la segunda mayoría. El segundo vicepresidente será elegido de entre los diputados que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales funciones mediante dos años.
Para los próximos dos años el presidente y el primer vicepresidente se elegirán de entre los partidos o movimientos que hayan obtenido la segunda y primera mayoría, respectivamente.
Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente, en caso de ausencia temporal o definitiva, y el Congreso Nacional llenará las vacantes cuando sea caso.
Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Presionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral. Conocer sus renuncias, destituirlos, previo enjuiciamiento político;
establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararlos cesantes.
2. Elegir Presidente de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente,
de la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de falta definitiva.
3. Conocer el informe anual que debe de presentar el Presidente de la República y
pronunciarse al respecto.
4. Reformar la Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatorio.
5. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente
obligatorio.
6. Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos,
excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del
régimen seccional autónomo.
7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda.
8. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a
los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.
9. Proceder al enjuiciamiento político, al solicitud de al menos una cuarta parte de los
integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los
ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Def ensor del
Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y
hasta un año después de terminadas.
El Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado, y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución sólo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. Nos será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.
Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes
La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de Estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.
Si de la censura se derivaren inicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente lo solicite fundadamente.
10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.
11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer su s excusas o renuncias y designar a sus reemplazos.
En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberá ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.
El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados al partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.
13. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.
14. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley.
15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien votos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.
16. Conformar las comisiones especializadas permanentes.
17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.

Capítulo 2
De la organización y el funcionamiento
Art. 131.- Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Reglamento Interno y el Código de Ética.
Art. 132.- El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5 de enero del año en que se posesione el Presidente de la República, y sesionará en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente, podrá constituirse en sesión reservada, con sujeción a la ley.
Art. 133.- Durante los períodos de receso, el presidente del Congreso o el Presidente de la República podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria. El presidente del Congreso Nacional también convocará a tales períodos extraordinarios de sesiones, a petición de las dos terceras partes de sus integrantes.
Art. 134.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La Ley Orgánica de la Función Legislativa determinará el número, conformación y c competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la creación de comisiones ocasionales.
Capítulo 3
De los diputados
Art. 135.- Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura.
La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite.
Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso Nacional.
Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales.
Art. 136.- Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética serán sancionados con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción podrá ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.
Art. 137.- Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez competente.

Capítulo 4
De la Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete vocales designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de su seno, que trabajará en forma permanente.
Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra función pública, privada o profesional, que les impida ejercer el cargo o que sea incompatible con las actividades para las que fueron designados, a excepción de la docencia universitaria.
Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:
1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.
2. Codificar leyes y disponer su publicación.
3. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.

Capítulo 5
De las leyes
Sección primera
De las clases de leyes
Art. 140.- El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección, aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una ley, se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones.
Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.
4. Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen seccional autónomo.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
7. Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
8. Los casos en que la Constitución determine.
Art. 142.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución.
2. Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral.
3. Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su protección.
4. Las que la Constitución determine que se expidan con este carácter.
Las demás serán leyes ordinarias.
Art. 143.- Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.
Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial.

Sección segunda
De la iniciativa
Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
2. Al Presidente de la República.
3. A la Corte Suprema de Justicia.
4. A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del
Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
Art. 146.- Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
Art. 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.
Art. 148.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.
Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los debates.

domingo, 29 de abril de 2007

IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACION:

IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACION:

ART. 1. Todos los trabajadores del sistema pùblico, recibiràn la misma remuneración siempre que realicen el mismo tipo de trabajo, los trabajadores del sistema privado dependerà de las estructuras de cada Empresa. Para su aplicación inmediata en el sector pùblico se deberà seguir los siguientes pasos:
1.1 Se usarà como sueldo base para lograr el equilibrio, el equivalente al sueldo comùn que se obtenga por simple estadìstica y por ningún razòn se usarà el sistema de la media aritmètica.
1.2 Los que hubiesen percibido mayor sueldo al equilibrio, deberàn de reducirselo en un plazo de 6 meses para que estabilicen sus deudas, y los que hubiesen percibido menor sueldo que el equilibrio se los subiràn inmediatamente al pròximo pago.

NOTA: Esto tiene la finalidad de permitir a todos los distintos oficios se profesionalicen y encuentren un bienestar comùn en sus propuestas gubernamentales. No es justo que por razones egoístas, los choferes de ciertas instituciones pùblicas abandonen a sus compatriotas que ocupan los mismos puestos en otras instituciones porque ganan un sueldo 10 veces mayor. Asi que buscando la equidad y el profesionalismo se obliga a todas las instituciones pùblicas a dar la misma remuneración a sus trabajadores de acuerdo a sus oficios y comparadas con otras instituciones pùblicas. Esta sugerencia naciò de un distinguido profesor o ex profesor de la ESPOL y me he permitido exponerla por justicia y democracia, ademàs de estar personalmente de acuerdo con este criterio.

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

DE LAS TERCIALIZADORAS:

DE LAS TERCIALIZADORAS:

Lamentablemente me he podido enterar que algunas tercializadoras, merman los ingresos de los trabajadores y nuestra constitución nunca previno este tipo de injusticia.
Nunca, pero nunca, podemos permitir, que los ingresos de los trabajadores, la razòn por la que trabajan tan duro, pueda ser mermada por razones administrativas o lo que sea de las tercializadoras, por eso hago la siguiente propuesta de cambio.

ART.1. Se permite la conformaciòn de TERCIALIZADORAS, siempre y cuando brinde el servicio de auspiciar exclusivamente el trabajado de los ecuatorianos, y su perfeccionamiento a travès de cursos o seminarios totalmente gratuitos, se prohibe la donaciones voluntarias que no puedan ser declaradas ante el SRI.

ART. 2. Se obliga a la Empresa o Industria que contrata los servicios de la tercializadora a pagarle el sueldo total y justo a los trabajadores tercializados, y a pagar los honorarios respectivos pactados a la TERCIALIZADORA CONTRATADA en los tèrminos y fechas establecidos en sus contratos. Por ningún motivo se permite a la TERCIALIZADORA mermar o disponer parcialmente del sueldo legal de los trabajadores. Previo convenio la Empresa puede delegarle la responsabilidad de pago a los trabajadores de la Tercializadora a travès de la misma Tercializadora, pero serà la Empresa la ùnica responsable de todos los valores que no llegasen a manos del trabajador, y si se detecta, serà la Empresa la que inmediatamente deberà pagar esta diferencia.

ART. 3. Los ingresos de los trabajadores tercializados seràn los mismos de todo otro trabajador con igual tipo de servicio, y tendràn derecho a percibir los beneficios de ley como si fueran estables cuando hubiesen trabajado màs de 3 meses para dicha tercializadora, sin importar el nùmero o tipos de Empresas que hubiesen contratado a las tercializadora.

ART. 4. Todo trabajador tendrà el derecho irrenunciable de denunciar a cualquier tercializadora y las Autoridades o Representantes de la ley tendràn la obligación de apoyarlos a fin de prevenir a los representantes de la tercializadora de las prohibiciones y obligaciones que la ley les exige, con la posibilidad de ser clausurados inmediatamente si persisten en atentar contra los derechos de los trabajadores tercializados.

ART. 5. A partir de los seis meses de trabajar para una misma tercializadora, los trabajadores ya considerados estables, empezaràn a percibir un sueldo permanente o fijo que serà cubierto por la Empresa que los contrata y en caso de estar desempleados serà cubierta por la tercializadora como si estuvieran trabajando, es decir la tercializadora es responsable de que tengan o no trabajo, y el trabajador se exime de la responsabilidad de conseguir los contratos para la tercializadora.

ART. 6. Todo trabajador que intencionalmente o por razones de hacer mal su trabajo sea responsable de la cancelaciòn del contrato de una Empresa hacia la tercializadora, podrà ser despedido sin remuneración ni beneficio alguno.

ART. 7. Todo trabajador tercializado deberà estar correctamente uniformado con el distintivo de la empresa tercializadora en todos los trabajos que realice para dicha empresa, y el valor de dichos uniformes correrà por cuenta de la tercializadora, y serà cambiado tantas veces este sufra deterioro dependiendo por el tipo de trabajo que realicen.

ART. 8. En caso de realizar trabajos de tipo peligroso, las tercializadoras seràn totalmente responsables de suministrarles los equipos y uniformes de seguridad industrial para el desempeño de los trabajos que realicen, si incumpliera con esta obligación podrà ser sancionada con el equivalente a 100 salarios mìnimos vitales por cualquier autoridad o representante de la ley que detecte o reciba denuncia de este tipo de incorrección, sanciòn que serà ingresada a las arcas de la Subdirección de Empleos para su utilización respectiva.

NOTA: Esta sugerencia provino del medio y yo como posible ASAMBLEISTA decidì reglamentarla para mejorar la vida de todos los ecuatorianos, incluso de las Tercializadoras.

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

PARTE 8 REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 8).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

Sección segunda
De la revocatoria del mandato
Art. 109.- Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo.
Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral, el cual tendràn la obligación de hacerselos cumplir o denunciarlos públicamente ante los medios de comunicación cuando el Diputado hace todo lo contrario.
Si un diputado cometiera un crimen o asesinato injustificado automáticamente pierde su calidad de Diputado y su inmunidad, y deberà rendir cuenta a la justicia, pero no se le considerarà como renuncia ni destituciòn, hasta que la justicia se pronuncie, si fuera en contra del ex diputado se le considerarà como destituciòn y deberà cumplir con las sanciones que se detallan en el Art. 110.
Art. 110.- La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá un número de ciudadanos en goce de los derechos políticos, que represente por lo menos el treinta por ciento de los empadronados en la respectiva circunscripción territorial.
Una vez que el tribunal electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos previstos en esta Constitución y en la ley, procederá a la convocatoria en los diez días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se realizará dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria, y serà para ratificar al Diputado en cuestiòn o destituirlo. Si la destituciòn procede el Diputado deberà devolver todos los honorarios percibidos durante el tiempo que ejerciò el cargo, y sus familiares hasta el 2do grado de consanguinidad deberàn entregar sus propiedades, adquiridas durante este intervalo de tiempo que ejerciò el cargo, a manos del Estado quien rematarà y entregarà dichos valores a las ARCAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL, sin recibir nada a cambio, pero tendràn derecho a apelar en caso de poder demostrar que sus ingresos les permitieron cubrir dichas adquisiciones, ademàs el Ex Diputado tambièn deberà pagar todos los gastos incurridos por el Estado en la consulta popular que lo destituyò.
Si el Diputado renuncia hasta el dìa que se presente las firmas ante el Tribunal Electoral se le exonerarà de los gastos por la consulta popular que ya no procede, pero si tendrà que cumplir la otras sanciones de este artìculo.
……
Art. 113.- En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato, el Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a la convocatoria.
Los gastos que demanden la realización de la consulta o la revocatoria del mandato, se imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional en caso de no aceptar el pueblo la revocatoria.

Capítulo 3
De los partidos y movimientos políticos
Art. 114.- Se garantizará el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento, y su presidente no podrà ser reelegido.
…….
Art. 116.- La ley fijará los límites de los gastos electorales. Los partidos políticos, movimientos, organizaciones y candidatos independientes, rendirán cuentas ante el Tribunal Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales.
La publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campaña electoral.
Para el caso de candidato independiente unitario deberà presentar el diez por ciento del padròn electoral de su circunscripción para candidatizarse y podrà promocionarse el tiempo que desee hasta la fecha del cierre de campaña electoral, esto le permitirà hacerse conocer y poder presentar sus propuestas de campaña fàcilmente.
La ley sancionará el incumplimiento de estas disposiciones.

TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 1
De las instituciones del Estado
………

Capítulo 2
De la función pública
Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia.
Todos los servidores pùblicos deberàn atender cortésmente a los ciudadanos quienes podràn denunciarlos en caso de abuso de autoridad o falta a la moral, lo cual previa verificación por su inmediato superior se añadirà en su hoja de vida, en caso de reincidir por cuatro veces, dicho servidor pùblico serà separado de su cargo sin indemnización alguna al instante.
Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado.
Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.
Para el caso de Diputados acusados de estos delitos, estos perderàn su inmunidad y seràn juzgados de igual forma que cualquier posible delincuente.

Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.
De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública, y podrà investigar al posible testaferro quien deberà justificar los bienes que posea de acuerdo a los ingresos que ha tenido en el tiempo, sino puede hacerlo dichos bienes pasaràn al Estado automáticamente sin indemnización alguna.
Art. 123.- No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas, tampoco lo podràn ser quienes tengan deudas con el sector bancario que supere en treinta veces sus ingresos como posible funcionario o miembro de organismos directivos.
El funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios.
Art. 124.- La administración pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada.
La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición.
Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.
Las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades, y nunca podràn superar al salario mìnimo del Presidente.
En ningún caso la afiliación política de un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o separación de una función pública.
Art. 125.- Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite.
Se prohibe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio se sancionará penalmente.

CONTINUARÀ…………….

Autor.

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
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Toda la constitución reformada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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Esto es lo que dice ACTUALMENTE la Constituciòn del Ecuador.

Sección segunda
De la revocatoria del mandato
Art. 109.- Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo.
Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral.
Art. 110.- La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá un número de ciudadanos en goce de los derechos políticos, que represente por lo menos el treinta por ciento de los empadronados en la respectiva circunscripción territorial.
Una vez que el tribunal electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos previstos en esta Constitución y en la ley, procederá a la convocatoria en los diez días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se realizará dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria.
Art. 111.- Cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en cualquier tiempo del período para el que fue elegido el dignatario. En los casos de incumplimiento del plan de trabajo, se podrá solicitar después de transcurrid o el primero y antes del último año del ejercicio de sus funciones. En ambos casos, por una sola vez dentro del mismo período.
Art. 112.- En la consulta de revocatoria participarán obligatoriamente todos los ciudadanos que gocen de los derechos políticos. La decisión de revocatoria será obligatoria si existiere el pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes de la respectiva circunscripción territorial. Tendrá como efecto inmediato la cesación del funcionario, y la subrogación por quien le corresponda de acuerdo con la ley.
Art. 113.- En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato, el Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a la convocatoria.
Los gastos que demanden la realización de la consulta o la revocatoria del mandato, se imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional.

Capítulo 3
De los partidos y movimientos políticos
Art. 114.- Se garantizará el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento.
Art. 115.- Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el sistema democrático; estar organizado en el ámbito nacional y contar con el número de afiliados que exija la ley.
El partido o movimiento político que en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos, quedará eliminado del registro electoral.
Art. 116.- La ley fijará los límites de los gastos electorales. Los partidos políticos, movimientos, organizaciones y candidatos independientes, rendirán cuentas ante el Tribunal Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales.
La publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campaña electoral.
La ley sancionará el incumplimiento de estas disposiciones.

Capítulo 4
Del estatuto de la oposición
Art. 117.- Los partidos y movimientos políticos que no participen del gobierno, tendrán plenas garantías para ejercer, dentro de la Constitución y la ley, una oposición crítica, y proponer alternativas sobre políticas gubernamentales. La ley regulará este derecho.

TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 1
De las instituciones del Estado
Art. 118.- Son instituciones del Estado:
1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
2. Los organismos electorales.
3. Los organismos de control y regulación.
4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo.
5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
Estos organismos y entidades integran el sector público.
Art. 119.- Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común.
Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento.

Capítulo 2
De la función pública
Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia.
Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado.
Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delito s de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.
Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.
De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.
Art. 123.- No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.
El funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios.
Art. 124.- La administración pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada.
La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición.
Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.
Las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades.
En ningún caso la afiliación política de un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o separación de una función pública.
Art. 125.- Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite.
Se prohibe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio se sancionará penalmente.

PARTE 7 REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 7).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

Capítulo 6
De las garantías de los derechos
Sección primera
Del hábeas corpus
Art. 93.- Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso. Ademàs el responsable de la detenciòn ilegal serà sancionado con 1 dìa de càrcel y 10 salarios mìnimos vitales, en caso de reincidencia serà destituido sin indemnización alguna.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado.

……

Sección cuarta
De la defensoría del pueblo
Art. 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y tramitar las indemnizaciones respectivas que la empresa de servicio pùblico deba pagar por los perjuicios econòmicos ocasionados a los ciudadanos, ademàs ejercerà las demás funciones que la ley le asignarà.
El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.
Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la ley.

Capítulo 7
De los deberes y responsabilidades
Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley:
…….
3. Respetar los derechos humanos, denunciar cuando estos ocurran ante la autoridad y luchar porque no se los conculque.
……
9. Administrar honradamente el patrimonio público y denunciar anomalías cuando las detecte.
…..
21. Velar por la integridad de los niños y niñas, hombres y mujeres, ancianos y minusvàlidos, denunciando cualquier acto de maltrato ante los representantes de la ley.

TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1
De las elecciones
Art. 98.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular.
Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no auspiciados por partidos políticos
…..
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos indefinidamente.
…..
Art. 98.a.- Los Diputados no podràn ser reelegidos y seràn elegidos de la siguiente manera.
1. En el Congreso Nacinal existirà un nùmero inicial de 18 Comisiones, y serà el Congreso Nacional el que establezca cuales son las condiciones profesionales mìnimas que debe cumplir un candidato para aspirar a dicha Comisiòn.
2. Cada Comisiòn serà integrada con 7 Diputados a ser elegidos.
3. Todos los candidatos deberàn presentar sus diplomas respectivos que los acrediten para la Comisiòn a la cual aspiran en el Tribunal Electoral.
4. No se permite candidatizarse para 2 Comisiones diferentes a la vez.
5. La votaciòn serà secreta y obligatoria para todos los ecuatorianos.
6. Si el Congreso Nacional decide crear una nueva Comisiòn, esta empezarà a existir por votaciòn de las tres cuartas partes de todos los diputados del Congreso Nacional vigente, quienes ademàs estableceràn el patròn de afinidad profesional que deberàn cumplir los Diputados que la integren.
7. Si una Comisión Nueva entra en vigencia, esta será integrada inmediatamente de entre los Diputados del Congreso Nacional vigente, y no podrà tener menos de 7 integrantes o tendrà que esperar para las pròximas elecciones para entrar en vigencia. Los Diputados que deseen integrar la nueva comisiòn deberàn de cumplir con las exigencias profesionales establecidas y podràn salir de entre las Comisiones existentes, siempre que no dejen menos de 6 Representantes en la Comisión de donde provengan.
8.- Si ocurriera que más de 2 Diputados desean salir de una Comisión Vieja para integrar la nueva, estos se someterán a un sorteo, y el favorecido es el que decidirá salir de la Vieja Comisión e integrar la Nueva, y si por alguna razón el favorecido desiste en salir de la Vieja Comisión se volverá a sortear entre los mas de 2 Diputados que deseen salir de la Vieja Comisión.
9.- Si ocurriera que hubiera mas de 7 Representantes de distintas Comisiones que deseen integrar la nueva comisión, se sorteará entre los deseosos de integrar la nueva Comisión y el favorecido dejará de contar con la oportunidad de salir y así sucesivamente hasta que queden sólo 7 Representantes para la Nueva Comisión.
10.- Luego de posesionados los distintos Diputados en sus Comisiones respectivas por la votación del pueblo ecuatoriano, no podrá salir de la misma por ningún motivo para cambiarse de Comisión, ya que el pueblo decidió y se debe respetar la voluntad del pueblo, salvo que se cree una nueva Comisión.
11.- Si se llegara a crear un número grande de nuevas Comisiones por parte del Congreso Nacional que reduzca en más de 6 a los integrantes de todas las demás Comisiones, estas NUEVAS COMISIONES deberán permanecer en stand by hasta las próximas elecciones y no podrán ser integradas por los Diputados existentes.
12.- En ningún caso se permite la creación de más de 1 Comisión por votación, y si se desea crear otra Nueva Comisión, deberá esperar que la primera Comisión Creada sea llenada por los Diputados Existentes en el Congreso Nacional.
13.- Si por cualquier razón se descubriera que un Diputado elegido ha falsificado su DIPLOMA automáticamente perderá su condición de DIPUTADO e irá a prisión por no menos de 5 años por burlarse del sistema DEMOCRATICO del Estado Ecuatoriano, perdiendo totalmente la posibilidad de candidatizarse a otras Comisiones de por vida, y con la obligación de DEVOLVER todo el sueldo recibido por el Estado Ecuatoriano al instante.
14.- No existirá un límite de edad inferior o superior para candidatizarse a las distintas Comisiones siempre y cuanto cumplan con los requisitos profesionales afines.
15.- Si uno o mas Diputados fueran destituidos por IRREGULARIDADES comprobadas o fallecimiento o salida voluntaria, las vacantes serán llenadas por su inmediato suplente, y si este fuera también destituido podrán ingresar los suplentes de los demás diputados integrantes de la Comisión y por simple sorteo entre ellos saldrá el elegido a reemplazarlo.
16.- Ningún suplente que tenga que reemplazar al Diputado destituido podrá renunciar al Congreso Nacional, si lo hiciera perderá sus derechos de por vida y no podrá participar nunca mas en ninguna otra elección.
17.- Ningún Diputado podrá renunciar a su Comisión, caso contrario perderá sus derechos de por vida y no podrá participar nunca mas en ninguna otra elección.
18.- En caso de haber sólo 6 diputados en una Comisión, y la votación en una determinada decisión sea 3 a 3, entonces la decisión se tomará por sorteo simple.
19.- Todo Diputado podrá ser destituido si se comprobara que ha cometido algún tipo de delito in fraganti, y será reemplazado inmediatamente por el suplente hasta que se aclaren los hechos por la justicia ordinaria, perdiendo sus derechos de inmunidad como Diputado. En caso de haberse cometido un error, el Diputado destituido regresará a su Comisión y el Suplente saldrá. Pero cualquier decisión que el Suplente haya hecho y se comprobara mala fe, este se someterá a la justicia ordinaria sin reparo alguno.
20.- Si las decisiones de un Diputado compromete la integridad y bienestar de la mayoría de ecuatorianos, podrá ser destituido en una consulta popular, o por la presentación de firmas certificadas y notariadas de 1/10 parte de la población que votò en las últimas elecciones.
Art. 99.- En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas.
…..
Art. 101.- No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:
…..
7. Los Diputados que hubieran renunciado o hubieran sido destituidos.


Capítulo 2
De otras formas de participación democrática
Sección primera
De la consulta popular
Art. 103.- Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes, y entrarà en vigencia sin necesidad de que el Congreso Nacional la ratifique. Los Representantes de la ley tendràn la obligación de hacer cumplir la decisión del pueblo, en el caso de que se rehuzaràn los distintos organismos.
El voto en la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
…….
Art. 105.a.- Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el cuarenta por ciento del padrón electoral nacional, previa recolección de firmas certificadas, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular para plantear enmiendas a la constituciòn. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
…….

CONTINUARÀ…………….

Autor.

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
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Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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AHORA LES MUESTRO LO QUE REALMENTE DICE LA CONSTITUCION ACTUAL Y SE DARAN CUENTA DE LA CANTIDAD DE OMISIONES QUE PUDIERON HABER SIDO PUESTA POR LA ANTERIOR ASAMBLEA CONSTITUYENTE Y NO LO HIZO.

Capítulo 6
De las garantías de los derechos
Sección primera
Del hábeas corpus
Art. 93.- Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre , o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurr ido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado.

Sección segunda
Del hábeas data
Art. 94.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.
Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.
La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.

Sección tercera
Del amparo
Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública.
No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.

Sección cuarta
De la defensoría del pueblo
Art. 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.
Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la ley.

Capítulo 7
De los deberes y responsabilidades
Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
2. Defender la integridad territorial del Ecuador.
3. Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque.
4. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular.
5. Respetar la honra ajena.
6. Trabajar con eficiencia.
7. Estudiar y capacitarse.
8. Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada.
9. Administrar honradamente el patrimonio público.
10. Pagar los tributos establecidos por la ley.
11. Practicar la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
12. Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural.
13. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad, y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conforme a la ley.
14. Denunciar y combatir los actos de corrupción.
15. Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad.
16. Preservar el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo sustentable.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.
18. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
19. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos,
tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados.
20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar.

TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1
De las elecciones
Art. 98.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular.
Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos
Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos.
La Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en una elección popular.
Art. 99.- En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional de las minorías.
Art. 100.- Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para la reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
Art. 101.- No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:
1. Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia absolutoria.
2. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura.
Los demás servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. Los docentes universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer la dignidad.
3. Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.
4. Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
5. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
6. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Art. 102.- El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de control y en los partidos políticos.

Capítulo 2
De otras formas de participación democrática
Sección primera
De la consulta popular
Art. 103.- Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes.
El voto en la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
Art. 104.- El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los siguientes casos:
1. Para reformar la Constitución, según lo previsto en el Art. 283.
2. Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país, distintas de las previstas en el número anterior.
Art. 105.- Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho por ciento del padrón electoral nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Art. 106.- Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, podr án resolver que se convoque a consulta popular a los ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial.
Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción.
Art. 107.- El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a hacer la correspondiente convocatoria.
Art. 108.- Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el tribunal electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince días subsiguientes.
En ningún caso las consultas convocadas por iniciativas popular se efectuarán sobre asuntos tributarios.

viernes, 27 de abril de 2007

REFORMA AÑADIDA POR PEDIDO DE UN HONORABLE CIUDADANO

Art. 30.a.- Se prohibe totalmente con posiblidad de clausura permanente para el infractor, que la producción nacional pueda ser exportada aluciendo que pertenece a otro Paìs, o que diga en sus embalajes de exportaciòn que proceden de OTRO PAIS habiendo sido hechos en Ecuador. Se obliga a todo representante de la ley a atender todo tipo de denuncias relacionadas con esta falta de fe y desprecio hacia lo que pertenece y produce nuestras hermosas tierras ecuatoriana, y se protegerà a todo trabajador que tuviera el valor de denunciar a su empresa con una estabilidad de 5 años irrenunciables, y se hace responsable a la empresa denunciada de la salud fìsica y psicològica del trabajador denunciante.

jueves, 26 de abril de 2007

PARTE 6 REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 6ta).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución.

….
Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior.
Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, las entidades de educación superior establecerán programas de crédito y becas, preferentemente dirigidas a los que posean mejores promedios y las soliciten.
Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.
…..
Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que funcionará en forma independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior.
Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado.
Para garantizar la inversión que el Estado hace en sus Universidades y Escuelas Politécnicas, realizará una auditoria general a todas ellas, tanto financiera como de desarrollo tecnológico, cada 2 años. De los resultados obtenidos el Estado podrá enjuiciar penalmente a las autoridades responsables o aumentar sus aportes sustancialmente a aquellas que han utilizado bien sus recursos y puesto al día en información tecnológica o social a nuestros jóvenes universitarios.

Sección novena
De la ciencia y tecnología
Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia, la tecnología y la investigación científica, especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básicas de la población.
Garantizará la libertad de las actividades científicas y tecnológicas, y la protección legal de sus resultados dentro y fuera del Ecuador, así como el conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica, en coordinación con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el organismo público que establezca la ley, la que regulará también el estatuto del investigador científico.
Toda información recabada producto de Tesis de Grado o de la intervención de las Universidades y Escuelas Politécnicas se considerará patente protegida por el Estado ecuatoriano y pertenecerán en un 40% al Estado y en un 60% a los investigadores ecuatorianos, quienes se repartirán dicho porcentaje de acuerdo al grado de intervención de cada uno y 0% para cualquier investigador extranjero que hubiera colaborado en el desarrollo del mismo debido a que el proyecto se realizó con infraestructura estatal ecuatoriana, bajo la supervisión de científicos ecuatorianos, con el apoyo de la Empresa Privada o Estatal ecuatoriana y sus resultados como su desarrollo se considerarán secretos industriales protegidos por convenios y tratados internacionales.

Sección décima
De la comunicación
Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional, por estar en trámite de patente y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.

Sección undécima
De los deportes
Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad financiando totalmente sus gastos económicos.

Capítulo 5
De los derechos colectivos
Sección primera
De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta
Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo que se las declare Parque Nacional o Reserva Ecológica protegida en donde cada individuo residente tendrá derecho a conservar su posición como tal de la propiedad al momento de declararlos Parque Nacional o Reserva Ecológica protegida.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios económicos y sociales que esos proyectos reporten, en un porcentaje no menor al 10% liquidados cada 6 meses y recibir indemnizaciones al instante por los perjuicios socio-ambientales que les causen. El Estado ecuatoriano velará porque se incluya esta condición en cualquier contrato que se pueda celebrar y podrá sancionar con expropiación de todos los bienes instalados en caso de no cumplirse esta condición.
6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales sobre medicina natural y manejo de hierbas medicinales propias y exclusivas de sus tierras, así como alimentos, danzas y canciones propias tradicionales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico en colaboración con el Estado.
11. Acceder a una educación de calidad con todas las garantías que el Estado ofrece. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe.
12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.
13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.
14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.
15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
16. A progresar usando todos los equipos que la nueva tecnología les permita como paneles solares, aerogeneradores, etc., y distribuir los beneficios que los mismos ofrecen entre toda la comunidad.
Art. 85.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.

Sección segunda
Del medio ambiente
Art. 86.- El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza.
Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:
1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.
2. La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.
3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos bajo la supervisión exclusiva de ecuatorianos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Art. 87.- La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.
Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios y autorización de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su participación.
Art. 89.- El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:
1. Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes. Autorizándoles a producirlas por si mismos usando los conocimientos adquiridos por profesionales politécnicos ecuatorianos o importándolas desde el exterior si los hubiera.
2. Establecer estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas, o fabriquen equipos mecánicos e industriales ecológicos que reemplacen a los que contaminan el medio ambiente.
3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados. Estableciendo patronos de control 300% mas rigurosos de lo normal.
Art. 90.- Se prohíben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente.
Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución.
Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño, y solicitará un informe científico de las Escuelas Politécnicas y Universidades Estatales para precautelar la integridad del medio ambiente.
Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente.

Sección tercera
De los consumidores
Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos.
Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.
El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el cumplimiento de sus objetivos.
El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
Todo representante de la ley, podrá intervenir para obligar se respete este articulo y evitar mayor perjuicio al consumidor que el ocasionado por un producto defectuoso o ajeno a lo que se pretendió comprar. El proveedor deberá inmediatamente devolver el dinero o cambiar el producto por otro que si cumpla las expectativas del consumidor so pena de ir detenido y pagar gastos extras adicionales como pasajes, lucro cesante y viáticos, si fuere el caso, del consumidor afectado.

Capítulo 6
De las garantías de los derechos
Sección primera
Del hábeas corpus

CONTINUARÀ…………….

Autor.

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
Revise esta página http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Toda la constitución reformada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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Esto es lo que dice ACTUALMENTE la Constitución hasta aquí.

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR

…….
Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior.
Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, las entidades de educación superior establecerán programas de crédito y becas.
Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.
Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e incrementará su patrimonio.
Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas de contribución.
Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público y privado o alcanzadas mediante autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas públicas en el presupuesto general del Estado, se incrementarán anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento de los ingresos corrientes totales del gobierno central.
Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que funcionará en forma independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior.
Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado.

Sección novena
De la ciencia y tecnología
Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básica s de la población.
Garantizará la libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección legal de sus resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica, en coordinación con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el organismo público que establezca la ley, la que regulará también el estatuto del investigador científico.

Sección décima
De la comunicación
Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.

Sección undécima
De los deportes
Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

Capítulo 5
De los derechos colectivos
Sección primera
De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art. 83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta
Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen.
6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe.
12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.
13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.
14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.
15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Art. 85.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.

Sección segunda
Del medio ambiente
Art. 86.- El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza.
Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:
1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.
2. La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.
3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Art. 87.- La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u o misiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.
Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su participación.
Art. 89.- El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:
1. Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes.
2. Establecer estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas.
3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados.
Art. 90.- Se prohíben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente.
Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución.
Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño.
Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente.

Sección tercera
De los consumidores
Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos.
Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.
El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el cumplimiento de sus objetivos.
El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.

Capítulo 6
De las garantías de los derechos
Sección primera
Del hábeas corpus