lunes, 30 de abril de 2007

PARTE 9 REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 9).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.- La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito.
Tendrá la obligación de reunirse al menos 30 días en las ciudades mas pobladas del Ecuador, donde deberá sesionar como si estuviera en la Capital. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos siguiendo los siguientes lineamientos:
1. El Congreso nacional contará con 18 Comisiones que podrá incrementarse conforme las tres cuartas partes del Congreso lo estime necesario, cada una de estas comisiones tendrá sus requerimientos profesionales que deberán cumplir los candidatos a dichas Comisiones.
2.- Los ciudadanos en uso de sus derechos para votar, elegirán directamente a los representantes que iràn a la Comisiones respectivas. Para cada Comisión irá un número de 7 Representantes a ser elegidos de entre los más votados.
3.- De acuerdo al tipo de Comisión y las condiciones afines se candidatizarán ecuatorianos profesionales con DIPLOMAS por los distintos partidos políticos quienes propondrán nombres al pueblo certificando que cumplan con estos requisitos, de los cuales la población escogerá a los que desee de entre las listas presentadas de los distintos partidos para cada Comisión.
4.- No puede candidatizarse para 2 Comisiones diferentes una misma persona.
5.- La votación será secreta y obligatoria para todos los ecuatorianos y voluntaria para los de la tercera edad, minusválidos y analfabetos.
6.- Si una Comisión Nueva entra en vigencia cuando el Congreso está laborando normalmente, esta será integrada por diputados con DIPLOMAS que cumplen los requisitos profesionales para la misma, y en un principio saldrán de las otras Comisiones existentes siempre que no dejen menos de 6 Representantes en la Comisión de donde provengan.
7.- Si ocurriera que más de 2 Diputados desean salir de una Comisión Vieja para integrar la nueva, estos se someterán a un sorteo, y el favorecido es el que decidirá salir de la Vieja Comisión e integrar la Nueva, y si por alguna razón el favorecido desiste en salir de la Vieja Comisión se volverá a sortear entre los mas de 2 Diputados que deseen salir de la Vieja Comisión.
8.- Si ocurriera que hubiera mas de 7 Diputados de distintas Comisiones que deseen integrar la nueva comisión, se sorteará entre los deseosos de integrar la nueva Comisión y el favorecido dejará de contar con la oportunidad de salir y así sucesivamente hasta que queden sólo 7 Representantes para la Nueva Comisión.
9.- Luego de posesionados los distintos Diputados en sus Comisiones respectivas por la votación del pueblo ecuatoriano, no podrá salir de la misma por ningún motivo para cambiarse de Comisión, ya que el pueblo decidió y se debe respetar la voluntad del pueblo, salvo que se cree una nueva Comisión. Si el Diputado abandona su Comisión sin razón alguna y se pasa a otra, será destituido de su cargo y su suplente asumirá el cargo en la Comisión que abandonó.
10.- Si se llegara a crear un número grande de nuevas Comisiones por parte del Congreso Nacional que pudiera reducir en más de 6 a los integrantes de las demás Comisiones, estas NUEVAS COMISIONES deberán permanecer en stand by hasta las próximas elecciones y no podrán ser integradas por los Diputados existentes.
11.- En ningún caso se permite la creación de más de 1 Comisión por votación de todos los diputados, y si se desea crear otra Nueva Comisión, deberá esperar que la primera Comisión creada sea llenada por los Diputados existentes en el Congreso Nacional.
12.- Si por cualquier razón se descubriera que un Diputado elegido ha falsificado su DIPLOMA automáticamente perderá su condición de DIPUTADO e irá a prisión por no menos de 5 años por burlarse del sistema DEMOCRATICO del Estado Ecuatoriano, perdiendo totalmente la posibilidad de candidatizarse a otras Comisiones de por vida, y con la obligación de DEVOLVER todo el sueldo recibido por el Estado Ecuatoriano al instante.
13.- No existirá un límite de edad inferior o superior para candidatizarse a las distintas Comisiones siempre y cuanto cumplan con los requisitos profesionales afines a la Comisión, es decir deberá de haber pasado por la Universidad o Escuela Politécnica obligadamente.
14.- Si uno o mas Diputados fueran destituidos por IRREGULARIDADES comprobadas o fallecimiento o salida voluntaria, las vacantes serán llenadas por su inmediato suplente, y si este fuera también destituido podrán candidatizarse los suplentes de los demás diputados integrantes de la Comisión y por simple sorteo entre ellos saldrá el elegido a reemplazarlo.
15.- Ningún suplente que tenga que reemplazar al Diputado destituido podrá renunciar al Congreso Nacional, si lo hiciera perderá sus derechos de por vida y no podrá participar nunca mas en ninguna otra elección.
16.- Ningún Diputado podrá renunciar a su Comisión, caso contrario perderá sus derechos de por vida y no podrá participar nunca mas en ninguna otra elección, además de devolver todo los ingresos que el Estado le otorgó mientras fue Diputado.
17.- En caso de haber sólo 6 Diputados en una Comisión, y la votación en una determinada decisión sea 3 a 3, entonces la decisión se tomará por sorteo simple.
18.- Todo Diputado podrá ser destituido si se comprobara que ha cometido algún tipo de delito in fraganti, y será reemplazado inmediatamente por el suplente hasta que se aclaren los hechos por la justicia ordinaria, perdiendo sus derechos de inmunidad como Diputado. En caso de haberse cometido un error, el Diputado destituido regresará a su Comisión y el Suplente saldrá. Pero cualquier decisión que el Suplente haya hecho y se comprobara mala fe, este se someterá a la justicia ordinaria sin reparo alguno.
19.- Si las decisiones de un Diputado compromete la integridad y bienestar de el setenta por ciento de los ecuatorianos, podrá ser destituido en una consulta popular, o por la presentación de firmas certificadas y notariadas de 1/10 parte de la población que votó en las últimas elecciones.
20. El voto de los ecuatorianos se concentrará en el conocimiento de los candidatos y lo que más importará es su calidad moral y la preparación profesional que tenga, así el Ecuador podrá estar seguro que sus Diputados saben profesionalmente lo que hacen en sus Comisiones.
21. No podrán ser candidatos a Diputados toda persona que tuviera causas penales en su contra, o que tuviera deudas que superen los 300.000 dólares en cualquier institución bancaria. En caso de que se descubriera estas restricciones en un Diputado electo, será inmediatamente destituido y tendrá un año de prisión, además deberá devolver todo el dinero que el Estado le diò para su campaña política junto con los ingresos que hubiese recibido mientras fue diputado electo, y si alguno de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad adquirió bienes, estos pasarán al estado sin recibir nada a cambio, salvo que demuestre que sus ingresos cubrieron dichos valores.

Art. 127.- Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura, y cumplir con al menos una de las condiciones de afinidad a la Comisión que integrará.
Los diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años. Tiempo en el cual podrán aumentar sus conocimientos profesionales a través de cursos o seminarios pagados por el Congreso Nacional durante los días sábados y Domingos exclusivamente.
…..
Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Presionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral para que busquen el bienestar de todos los ecuatorianos. Conocer sus renuncias, destituirlos, previo enjuiciamiento político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararlos cesantes.
…...
4. Proponer reformas Constitucionales que deberán ser sometidas a consulta popular para su aprobación o rechazo, e interpretarla de manera generalmente obligatorio sus artículos.
…….
7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda, siempre y cuanto no perjudiquen al 50% de los ecuatorianos, quienes podrán pronunciarse en consulta popular si fuese el caso necesario. Por lo cual ningún tratado internacional será eterno, sino hasta que el pueblo lo derogue por simple votación.
…….
9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.
El Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado, asesinato y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución sólo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso, pero luego de este, si existiera causa legal el enjuiciamiento procederá.
Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes
La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de Estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.
Si de la censura se derivaren inicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente.
10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.
11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer su s excusas o renuncias y designar a sus reemplazos.
En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.
El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de 7 días contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
El Congreso no podrá devolver las ternas al Presidente por ningún motivo.
12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, la terna para la designación del Contralor General del Estado. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
El Congreso no podrá devolver las ternas al Presidente por ningún motivo.
Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.
……..
14. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley. Y solicitar tantas auditorias fuesen necesarias en caso de duda por supuesta corrupción.
15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien votos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.
16. Crear nuevas comisiones especializadas si fuesen necesario.
17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.

Capítulo 2
De la organización y el funcionamiento
Art. 131.- Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa y el Reglamento Interno.
……
Art. 134.- Se prohíbe la creación de comisiones ocasionales.

Capítulo 3
De los diputados
Art. 135.- Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura.
La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales. No podrán desempeñar la docencia universitaria, pero si podrán recibir cursos o seminarios pagados por el estado en los días sábados y domingos solamente.
Prohíbase a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso Nacional.
Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales y tendrán que devolver todas las remuneraciones que hubiesen recibido del Estado.
Art. 136.- Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética siempre que no se refiera a estar en contra del partido que lo auspició, serán sancionados con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción podrá ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.
Art. 137.- Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes y asesinato de un ecuatoriano. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez competente.

Capítulo 4
De la Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación.
Los diputados elegidos integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra función pública, privada o profesional. Pero si podrán recibir curso o seminarios los sábados y domingos pagados por el Estado.
Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:
1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.
2. Aceptar propuestas de ley que provengan de la comunidad, las que analizarán y emitirán un informe escrito que deberá ser entregado y leído por todo los diputados junto con la propuesta original, quienes decidirán si darle trámite al mismo o no, y si le dan trámite será entregado a la Comisión respectiva que se encargará de prepararla acorde al fin social que se desea.
3. Codificar leyes y disponer su publicación.
4. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.

Capítulo 5
De las leyes
Sección primera
De las clases de leyes
……..

Sección segunda
De la iniciativa
Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
2. Al Presidente de la República.
3. A la Corte Suprema de Justicia.
4. A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del
Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo, los superintendentes, el Consejo de Universidades y Escuelas Politécnicas, el Ministerio del Medio Ambiente y la Cruz Roja tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
……..
Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los debates, y todos los gastos tanto de hospedaje, movilización y viáticos correrán por cuenta del Estado a través del Ministerio de Finanzas, quienes recibirán los nombres de las dos personas que participarán en los debates de parte del Presidente del Congreso Nacional, e inmediatamente asignarán una cuenta bancaria a nombre de estas personas con los valores establecidos para el tiempo que requiere se presente la propuesta y se apruebe, modifique o rechace.

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2270442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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AHORA PONDREMOS LO QUE EN REALIDAD DICE LA CONSTITUCION PARA QUE SE DEN CUENTA DE LAS OMISIONES INTENCIONALES.

TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.- La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito.
Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos por cada provincia en número de dos, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta mil. El número de habitantes que servirá de base para la elección sera el establecido por el último censo nacional de población, que deberá realizarse cada diez años.
Art. 127.- Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber tenido residencia en ella de modo ininterrumpido por lo menos durante tres años inmediatamente anteriores de la elección.
Los diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años.
Art. 128.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que represente por lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar un bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán unirse con otros para formarlo.
Art. 129.- El Congreso Nacional elegirá cada dos años un presidente y dos vicepresidentes. Para los primeros dos años elegirá su presidente de entre de los diputados pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación legislativa y a su primer vicepresidente del partido o movimiento que tenga la segunda mayoría. El segundo vicepresidente será elegido de entre los diputados que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales funciones mediante dos años.
Para los próximos dos años el presidente y el primer vicepresidente se elegirán de entre los partidos o movimientos que hayan obtenido la segunda y primera mayoría, respectivamente.
Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente, en caso de ausencia temporal o definitiva, y el Congreso Nacional llenará las vacantes cuando sea caso.
Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Presionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral. Conocer sus renuncias, destituirlos, previo enjuiciamiento político;
establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararlos cesantes.
2. Elegir Presidente de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente,
de la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de falta definitiva.
3. Conocer el informe anual que debe de presentar el Presidente de la República y
pronunciarse al respecto.
4. Reformar la Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatorio.
5. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente
obligatorio.
6. Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos,
excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del
régimen seccional autónomo.
7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda.
8. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a
los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.
9. Proceder al enjuiciamiento político, al solicitud de al menos una cuarta parte de los
integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los
ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Def ensor del
Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y
hasta un año después de terminadas.
El Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado, y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución sólo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. Nos será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.
Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes
La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de Estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.
Si de la censura se derivaren inicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente lo solicite fundadamente.
10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.
11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer su s excusas o renuncias y designar a sus reemplazos.
En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberá ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.
El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados al partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.
13. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.
14. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley.
15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien votos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.
16. Conformar las comisiones especializadas permanentes.
17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.

Capítulo 2
De la organización y el funcionamiento
Art. 131.- Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Reglamento Interno y el Código de Ética.
Art. 132.- El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5 de enero del año en que se posesione el Presidente de la República, y sesionará en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente, podrá constituirse en sesión reservada, con sujeción a la ley.
Art. 133.- Durante los períodos de receso, el presidente del Congreso o el Presidente de la República podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria. El presidente del Congreso Nacional también convocará a tales períodos extraordinarios de sesiones, a petición de las dos terceras partes de sus integrantes.
Art. 134.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La Ley Orgánica de la Función Legislativa determinará el número, conformación y c competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la creación de comisiones ocasionales.
Capítulo 3
De los diputados
Art. 135.- Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura.
La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite.
Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso Nacional.
Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales.
Art. 136.- Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética serán sancionados con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción podrá ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.
Art. 137.- Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez competente.

Capítulo 4
De la Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete vocales designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de su seno, que trabajará en forma permanente.
Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra función pública, privada o profesional, que les impida ejercer el cargo o que sea incompatible con las actividades para las que fueron designados, a excepción de la docencia universitaria.
Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:
1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.
2. Codificar leyes y disponer su publicación.
3. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.

Capítulo 5
De las leyes
Sección primera
De las clases de leyes
Art. 140.- El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección, aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una ley, se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones.
Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.
4. Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen seccional autónomo.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
7. Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
8. Los casos en que la Constitución determine.
Art. 142.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución.
2. Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral.
3. Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su protección.
4. Las que la Constitución determine que se expidan con este carácter.
Las demás serán leyes ordinarias.
Art. 143.- Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.
Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial.

Sección segunda
De la iniciativa
Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
2. Al Presidente de la República.
3. A la Corte Suprema de Justicia.
4. A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del
Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
Art. 146.- Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
Art. 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.
Art. 148.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.
Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los debates.

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