martes, 8 de mayo de 2007

PARTE 13 REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AUTORIDADES

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 13).

Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

TÍTULO IX
DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
……

TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Capítulo 1
De la Contraloría General del Estado
Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años.
Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorias de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.
La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia.
El Contralor General del Estado podrá ser destituido en caso de no cumplir estas disposiciones de ley, y tendrá una multa equivalente a todo el sueldo percibido hasta el día de la destitución, y no podrá volver a ocupar este u otros puestos similares por el resto de su vida.
Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles.
Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán destituidos y tendrá una multa equivalente a todo el sueldo percibido hasta el día de la destitución, y no podrán volver a ocupar este u otros puestos similares por el resto de su vida, además de ser civil y penalmente responsables.
…….

Capítulo 2
De la Procuraduría General del Estado
Art. 214.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República que no podrá ser rechazada y deberá de elegirse al Procurador General del Estado en menos de un mes, o automáticamente el primero de la lista ocupará dicha vacante.
……
Art. 216.- Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la ley. Por ninguna razón podrá testificar contra el Estado a favor de Empresas, Industrias u Organismos Internacionales, y deberá por todos los medios de vigilar posibles demandas contra el Estado que beneficie a extranjeros, por lo que tendrá la obligación de notificar por escrito a todas las entidades estatales para que tomen medidas preventivas. En caso de no cumplir estas disposiciones será destituido inmediatamente y pagará una sanción equivalente a todo lo percibido durante el ejercicio de su función, y no podrá volver a ocupar este u otros puestos similares por el resto de su vida.

Capítulo 3
Del Ministerio Público
Art. 217.- El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General del Estado ejercerá su representación legal.
Art. 218.- El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura que no podrá ser rechazada y deberá de elegirse al Ministro Fiscal en menos de un mes, o automáticamente el primero de la lista ocupará dicha vacante. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido.
Art. 219.- El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación pre procesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal.
Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente.
Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal.
Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber.
Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley.
Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine la ley.
En caso de incumplir estas disposiciones serán sancionado con 100 salarios mínimos vitales y si reincide será destituido automáticamente y deberá devolver todos los ingresos percibidos en el tiempo que estuvo en este cargo.

Capítulo 4
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía promoverá la eliminación de la corrupción; el maltrato de los servidores públicos a la comunidad y receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en provincias y cantones.
Podrá directamente pedirle la renuncia a un servidor público o privado de cualquier institución, en caso de reincidir en el maltrato a los clientes o ciudadanos comunes sin que el renunciante tenga derechos a indemnizaciones de ninguna clase, pudiendo además poner una multa de 100 salarios mínimos vitales en caso de no querer renunciar el mal servidor público o privado. Se entenderá como un síntoma de corrupción el maltrato a los clientes, para obligarlos a pagar coimas por un servicio rápido, cortés y personalizado.
Para facilitar las actividades de esta Comisión, cualquier ciudadano podrá filmar casos de corrupción y maltrato que servirán en juicios penales o civiles contra los infractores, y el juez deberá aceptar dichos filmes a pesar de haber sido tomados a escondidas y sin la autorización del acusado.
La ley determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán las designaciones y la duración del período de sus integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema.
Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General del Estado.
No interferirá en las atribuciones de la función judicial salvo lo dispuesto en el Art. 220, y ésta deberá tramitar sus pedidos en forma ágil y no mayor a un mes, sino el juez de la causa será sancionado con 100 salarios mínimos vitales por cada día extra que se demore. Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados con destitución y de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos, gozarán de protección legal y estabilidad laboral en sus trabajos por un año, además de percibir el 50% de las multas que se impongan a los infractores.
Capítulo 5
De las superintendencias
Art. 222.- Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general.
La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia.
Podrán directamente sancionar a un servidor público o privado en caso de maltrato a los clientes o ciudadanos, y podrá pedirle la renuncia en caso de reincidir en dicho maltrato sin que el renunciante tenga derechos a indemnizaciones de ninguna clase, pudiendo además poner una multa de 100 salarios mínimos vitales en caso de no querer renunciar el mal servidor público o privado.
Art. 223.- Las superintendencias seràn dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por el Congreso Nacional con el voto de la mayorìa de sus integrantes de ternas enviadas por el Presidente de la Repùblica que no podrà ser rechazada y deberà de elegirse a los superintendentes en menos de un mes, o automàticamente el primero de la lista ocuparà dicha vacante.
Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos.
Para ser designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario en profesiones relacionadas con la función que desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad.
No podrán evadir responsabilidades futuras en caso de no haber cumplido sus funciones de control oportunamente y deberán de pagar una multa aunque ya hubiera culminado su cargo del equivalente a todo el perjuicio económico ocasionado a los ciudadanos, y no podrán volver a ocupar ningún cargo público ni ser candidato nunca mas.

TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
Capítulo 1
Del régimen administrativo y seccional
……

Capítulo 2
Del régimen seccional dependiente
Art. 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en cada provincia.
Podrán directamente sancionar a un servidor público o privado en caso de maltrato a los clientes o ciudadanos, y podrá pedirle la renuncia en caso de reincidir en dicho maltrato sin que el renunciante tenga derechos a indemnizaciones de ninguna clase, pudiendo además poner una multa de 100 salarios mínimos vitales en caso de no querer renunciar el mal servidor público o privado.

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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ESTO ES LO QUE DICE ACTUALMENTE LA CONSTITUCION ECUATORIANA

TÍTULO IX
DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Art. 209.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el territorio nacional, es persona jurídica de derecho público. Gozará de autonomía administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, y juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales .
Su organización, deberes y atribuciones se determinarán en la ley.
Se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes, en representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas que hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes.
Los vocales serán designados por la mayoría de los integrantes del Congreso, permanecerán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio.
Art. 210.- El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los procesos electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados internacionales vigentes en el Ecuador.

TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Capítulo 1
De la Contraloría General del Estado
Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro años.
Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.
La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia.
Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles.
Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente responsables.
Art. 213.- Para ser Contralor General del Estado se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en ejercicio de los derechos políticos.
3. Tener título profesional universitario.
4. Haber ejercido con probidad notoria la profesión o la cátedra universitaria por un lapso mínimo de quince años.
5. Cumplir los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.

Capítulo 2
De la Procuraduría General del Estado
Art. 214.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la Re pública.
Art. 215.- El Procurador General será el representante judicial del Estado y podrá delegar dicha representación, de acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos exigidos para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 216.- Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la ley.

Capítulo 3
Del Ministerio Público
Art. 217.- El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General de l Estado ejercerá su representación legal.
Art. 218.- El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido.
Art. 219.- El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación pre procesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal.
Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente.
Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal.
Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber.
Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley.
Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine la ley.

Capítulo 4
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía promoverá l a eliminación de la corrupción; receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en provincias y cantones.
La ley determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán las designaciones y la duración del período de sus integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema.
Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General del Estado.
No interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos, gozarán de protección legal.

Capítulo 5
De las superintendencias
Art. 222.- Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general.
La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia.
Art. 223.- Las superintendencias serán dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes de ternas enviadas por el Presidente de la República. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos.
Para ser designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario en profesiones relacionadas con la función que desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad.

TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
Capítulo 1
Del régimen administrativo y seccional
Art. 224.- El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas por la ley.
Art. 225.- El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza.
El gobierno central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional.
Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los funcionarios d el régimen seccional dependiente.
Art. 226.- Las competencias del gobierno central podrán descentralizarse, excepto la defensa y la seguridad nacionales, la dirección de la política exterior y las relaciones internacionales, la política económica y tributaria del Estado, la gestión de endeudamiento externo y aquellas que la
Constitución y convenios internacionales expresamente excluyan.
En virtud de la descentralización, no podrá haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de competencias.
La descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla.

Capítulo 2
Del régimen seccional dependiente
Art. 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en c ada provincia.

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