domingo, 13 de mayo de 2007

PARTE 16 REFORMAS CONSTITUCIONALES

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 16).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

Capítulo 2
De la planificación económica y social
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Capítulo 3
Del régimen tributario
Art. 256.- El régimen tributario se regulará por los principios básicos de proporcionalidad para los ciudadanos que tengan activos fijos y serán estimulantes para aquellos que constantemente hacen inversiones que benefician al desarrollo socio económico del Ecuador. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general.
Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país, de acuerdo a las necesidades primordiales de todas las comunidades.
Art. 257.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio o beneficio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana, así estas contradigan tratados o convenios internacionales.

Capítulo 4
Del presupuesto
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Art. 259.- El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del sector público no financiero, excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo y de las empresas públicas.
El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas estatales.
No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público.
Ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos para los que fue creado.
El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación anual.
Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado.
Todas las empresas públicas no mixtas, deberán emitir un informe económico de sus ingresos y egresos, así como el detalle de las utilidades percibidas a la Presidencia del Ecuador al final de cada año. Estas empresas públicas no podrán incrementarse sus sueldos a voluntad propia, sino que deberán de contar con la aprobación de la Presidencia del Ecuador, y estos incrementos de sueldo si se aprueban, se harán a partir del próximo año y un mes luego de haber entregado el informe económico al Presidente. No se permitirá incrementos de sueldos fuera de la ley o ajenos al tipo de actividad y profesionalismo del trabajador de las empresas públicas comparados con el sector privado de acuerdo a tablas de ingresos establecidas por la Subdirección de Empleos, si estas tablas no existieran se deberán pedir dichos valores referenciales a los Colegios de Profesionales del Ecuador y exigir a la Subdirección de Empleo que las establezca so pena de una multa de 10 salarios mínimos vitales cada mes para el funcionario encargado hasta que realicen estas tablas, valor que irá a parar a las Arcas del Ministerio de Finanzas. En caso de incumplir esta disposición por parte de las empresas públicas se destituirá a las personas que autorizaron estos incrementos y si fuera el propio Presidente de la República del Ecuador será suspendido en sus funciones por 1 mes sin sueldo, y todos los sueldos incrementados se reducirán a los valores de la última reforma legal. Si las empresas públicas tuvieran utilidades que superen el millón de dólares, estas deberán de reducirse a la mitad reduciendo el costo público de los servicios que prestan o creando mecanismo de servicios más eficientes y cómodos para la ciudadanía.
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Capítulo 5
Del Banco Central
Art. 261.- El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo, velar por la estabilidad de la moneda mediante mecanismos obligatorios de control con sanciones ejemplarizadoras que eviten la posible especulación de la misma.
Art. 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por el Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, para lo cual el Presidente de la República enviará 20 nombres de posibles candidatos, de entre los cuales el Congreso Nacional deberá de escoger en un plazo de 10 días, caso contrario los primeros 5 candidatos serán los designados a ocupar dicho directorio.
Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años. Los miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable del control del sistema financiero, podrán asistir a las sesiones del directorio con voz y voto.
Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta dos años después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.- El directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial; presentará informes semestrales al Presidente de la República y al Congreso Nacional, e informará acerca del límite del endeudamiento público, que deberá fijar el Congreso Nacional.
Art. 264.- La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es la establecida por la ciudadanía en la última Consulta Popular relacionada con el tipo de moneda vigente, cuya relación de cambio con otras monedas será autorizada por el Banco Central.
Art. 265.- El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastre natural.
No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales de iliquidez.

Capítulo 6
Del régimen agropecuario
Art. 266.- Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología, sin considerar tratados y convenios internacionales que contradigan estos objetivos.
El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán inafectables.
Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social.
Art. 267.- El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria,
Velará para que en donde existan CANALES DE RIEGO DEL ESTADO, estos estén permanentemente abastecidos, y cobrará a los campesinos que lo soliciten por el uso del agua de acuerdo con los valores técnicos profesionales, este valor deberá ser inferior o igual al 10% de las utilidades netas que el campesino perciba de la producción agrícola o ganadera anual de sus tierras y nunca mayor. En caso que esta disposición no se cumpla, el encargado del CANAL DE RIEGO DEL ESTADO será destituido, sancionado con 6 sueldos básicos y deberá indemnizar a los campesinos afectados con el 80% de los daños ocasionados. Toda solicitud de agua deberá ser por escrito para tener constancia de la misma y fines de ley. Este servicio estará exento de impuestos de todo tipo.
Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a través de medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos productivos.
Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio, y evitará la apropiación de tierras con fines especulativos.
Y eliminará la prohibición de producir en tierras que tienen cinco años abandonadas por sus propietarios previa verificación certificada del Ministerio de Agricultura, para la cual se concederá el permiso de uso de dichas tierra a cualquier agricultor que la desee producir, pagando una renta al propietario de la misma del 20% de las utilidades netas del agricultor que dispuso de la tierra, pago que se hará a través del Ministerio de Agricultura al propietario, y el propietario tendrá el derecho de prohibir el uso de la misma solo si este en un plazo no mayor a 2 meses luego de prohibir el uso de sus tierras, hubiese aprovechado las mismas para producción agrícola, ganadera, con fines turísticos o de construcción de casas, en caso de verificarse incumplimiento de esta disposición, el propietario de la tierra deberá de pagar una indemnización al agricultor que hubiese sido privado del derecho de producir el equivalente a 12 salarios mínimos vitales, además de pagar otra multa al Ministerio de Agricultura de 5 salarios mínimos vitales. El propietario podrá conceder el derecho de producir para la siguiente cosecha a cualquier otro agricultor que pagase un valor mayor al 20% de la producción, pero si este no hace producir a sus tierras será el propietario el responsable y tendrá que pagar la multa establecida en este artículo 267.
Se prohíbe la expropiación de tierra por derecho de posesión de la misma, sin importar el número de años que el agricultor o campesino se hubiese establecido en ella con o sin autorización de su propietario.
Si el propietario demuestra que el Ministerio de Agricultura faltó a la verdad sobre el número de años que la tierra tiene abandonada, y fuera de menor cantidad de años, el propietario recibirá una indemnización instantánea del Ministerio de Agricultura de 10 salarios mínimos vitales, la autoridad responsable será destituida sin indemnización de ninguna clase.
Así también si se comprobara que las autoridades del Ministerio de Agricultura en un plazo no mayor a 1 semana no han atendido la solicitud de producir en tierras abandonadas de los agricultores interesados, tendrá que pagar el Ministerio de Agricultura una multa de 10 salarios mínimos vitales instantáneos al agricultor y la autoridad responsable será destituida sin indemnización de ninguna clase.
Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción.
Regulará la colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.
Art. 268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Art. 269.- La pequeña propiedad agraria de menos de 20 hectáreas, así como la microempresa agropecuaria de menos de 20 trabajadores, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley, con exoneración del pago de sus impuestos en un 50%, con la condición de que el 20% de dicha exoneración se emplee en construir infraestructura que brinde comodidad y placer a sus trabajadores.
La mediana propiedad agraria de menos de 70 hectáreas, así como la microempresa agropecuaria de menos de 40 trabajadores, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley, con exoneración del pago de sus impuestos en un 25%, con la condición de que el 5% de dicha exoneración se emplee en construir infraestructura que brinde comodidad y placer a sus trabajadores.
La grandes propiedades agrarias de igual o mas de 70 hectáreas, así como la microempresa agropecuaria de mas de 39 trabajadores, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley, con exoneración del pago de sus impuestos en un 40%, con la condición de que el 10% de dicha exoneración se emplee en construir infraestructura que brinde comodidad y placer a sus trabajadores.
En caso de que las propiedades agrarias o las microempresas agropecuaria no cumplan con esta disposición anualmente, serán sancionadas con 100 salarios mínimos vitales que pasarán a manos del Ministerio de Agricultura, deberán de pagar todos los impuestos sin exoneraciones de ninguna clase por el año que pasó y los trabajadores que denuncien estas irregularidades tendrán una estabilidad garantizada de 2 años seguidos y se hará responsable al propietario de cualquier abuso físico o psicológico que tengan contra el o los trabajadores denunciantes.
Art. 270.- El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional del país.
Y aprovechará los espacios físicos en edificaciones de las fincas y haciendas, y terrenos, cuyos propietarios estén dispuestos a dejarlos sesionar, dictar charlas, cultivar para investigaciones científicas u otros fines en beneficio del Ministerio de Agricultura.

Capítulo 7
De la inversión
Art. 271.- El Estado incentivará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación.
La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacional.
El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por tratados o convenios internacionales, leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas.

CONTINUARÀ…………….

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
Revise esta página http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Toda la constitución reformada en http://asambleaconstituyente.wetpaint.com/
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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ESTO ES LO QUE DICE ACTUALMENTE LA CONSTITUCION ECUATORIANA

Capítulo 2
De la planificación económica y social
Art. 254.- El sistema nacional de planificación establecerá los objetivos nacionales permanentes en materia económica y social, fijará metas de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, que deberán alcanzarse en forma descentralizada, y orientará la inversión con carácter obligatorio para el sector público y referencial para el sector privado.
Se tendrán en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales, locales y regionales y se incorporará el enfoque de género.
Art. 255.- El sistema nacional de planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República, con la participación de los gobiernos seccionales autónomos y de las organizaciones sociales que determine la ley.
En los organismos del régimen seccional autónomo podrán establecerse departamentos de planificación responsables de los planes de desarrollo provincial o cantonal, en coordinación con el sistema nacional.

Capítulo 3
Del régimen tributario
Art. 256.- El régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general.
Las leyes tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.
Art. 257.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.
Capítulo 4
Del presupuesto
Art. 258.- La formulación de la pro forma del Presupuesto General del Estado corresponderá a la
Función Ejecutiva, que la elaborará de acuerdo con su plan de desarrollo y presentará al Congreso Nacional hasta el 1 de septiembre de cada año. El Banco Central presentará un informe al Congreso Nacional sobre dicha pro forma.
El Congreso en pleno conocerá la pro forma y la aprobará o reformará hasta el 30 de noviembre, en un solo debate, por sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa fecha no se aprobare, entrará en vigencia la pro forma elaborada por el Ejecutivo.
En el año en que se posesione el Presidente de la República, la pro forma deberá ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del año anterior.
El Congreso no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la pro forma. Durante la ejecución presupuestaria, el Ejecutivo deberá contar con la aprobación previa del Congreso para incrementar gastos más allá del porcentaje determinado por la ley.
Art. 259.- El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del sector público no financiero, excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo y de las empresas públicas.
El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas estatales.
No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público.
Ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos para los que fue creado.
El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación anual.
Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado.
Art. 260.- La formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de la Función Ejecutiva. El Presidente de la República determinará los mecanismos y procedimientos para la administración de las finanzas públicas, sin perjuicio del control de los organismos pertinentes.

Capítulo 5
Del Banco Central
Art. 261.- El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo, velar por la estabilidad de la moneda.
Art. 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por el Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional.
Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años. El Congreso Nacional deberá efectuar las designaciones dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este lapso, se entenderán designados quienes fueron propuestos por el Presidente de la República. Si el Congreso rechazare algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente de la República deberá proponer nuevos candidatos. Los miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable del control del sistema financiero, podrán asistir a la s sesiones del directorio con voz, pero sin voto.
Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta seis meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.- El directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza generalmente obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial; presentará informes semestrales al Presidente de la República y al Congreso Nacional, e informará acerca del límite del endeudamiento público, que deberá fijar el Congreso Nacional.
Art. 264.- La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central.
Art. 265.- El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastre natural.
No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales de iliquidez.

Capítulo 6
Del régimen agropecuario
Art. 266.- Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología.
El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán inafectables.
Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social.
Art. 267.- El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria.
Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a través de medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos productivos.
Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción.
Regulará la colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.
Art. 268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Art. 269.- La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley.
Art. 270.- El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional del país.

Capítulo 7
De la inversión
Art. 271.- El Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación.
La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacional.
El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas.

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