miércoles, 2 de mayo de 2007

PARTE 10 REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 10).
Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

Sección tercera
Del trámite ordinario
……

Sección quinta
Del trámite en la Comisión
…….

Capítulo 6
De los tratados y convenios internacionales
Art. 161.- El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales, con la condiciòn de que nunca perjudiquen el desarrollo cientìfico y tecnològico de los ecuatorianos, no les impida el libre ejercicio de su profesiones ni puedan privarles del derecho al trabajo :
1. Los que se refieran a materia territorial o de límites.
2. Los que establezcan alianzas políticas o militares.
3. Los que comprometan al país en acuerdos de integración.
4. Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o la ley.
5. Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos.
6. Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley.
Art. 162.- La aprobación de los tratados y convenios, se hará en un solo debate y con el voto conforme de la mayoría total de todos los miembros del Congreso.
Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del tratado o convenio con la Constitución.
La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma.
……

TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Capítulo 1
Del Presidente de la República
Art. 164.- El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y del gobierno, y responsable de la administración pública, por lo que podrà destituir inmediatamente sin indemnización alguna a un servidor pùblico cuando este hubiera maltratado o faltado de palabra a cualquier ciudadano en su presencia o hubiera sido filmado cuando lo hacìa. Su período de gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de enero del año siguiente al de su elección.
………..
Art. 166.- No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
1. El cónyuge, y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad del Presidente de la República en ejercicio.
2. El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.
3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101.
4. Si tuviera deudas con el sector financiero por un monto superior a los quinientos mil dòlares.
Art. 167.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período para el cual fue elegido.
2. Por muerte.
3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.
4. Por incapacidad física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y declarada por el Congreso Nacional.
5. Por destitución, previo enjuiciamiento político.
6. Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.
7. Por contradecir intencionalmente la constitución.
8. Por oponerse a una consulta popular a pesar de que se cumplan los requisitos de ley para la misma.
……..
Art. 170.- El Presidente de la República, durante su mandato deberá comunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión de ausentarse del país, y no podrà abandonar por màs de un mes el Paìs durante los subsiguientes tres años después de haber cesado en sus funciones, si lo hiciera se considerarà traiciòn a la patria y se podrà presumir enriquecimiento ilìcito por lo que todas sus propiedades tanto en el Ecuador como en el Exterior podràn ser confiscadas y rematadas, disponiendo todo el dinero obtenido de los remates para financiar las obras sociales del nuevo gobierno nacional.
Art. 171.- Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes:
……..
12. Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución lo exija siempre que no perjudique el desarrollo cientìfico y tecnològico de los ecuatorianos, no les impida el libre ejercicio de sus profesiones y no puedan privarles del derecho al trabajo.
13. Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la integridad e independencia del Estado, e impedir por todos los medios la entrada de fuerzas militares extranjeras a administrar nuestros bienes y recursos econòmicos.
……….

Capítulo 2
Del Vicepresidente de la República
……….
Art. 175.- Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la República, regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.

Capítulo 3
De los ministros de Estado
Art. 176.- Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación.
El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán determinados por el Presidente de la República.
……
Art. 178.- No podrán ser ministros:
1. El cónyuge y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad del Presidente o Vicepresidente de la República.
…….
5. Si tuviera deudas con el sector financiero por un monto superior a los quinientos mil dòlares.
Art. 179.- A los ministros de Estado les corresponderá:
……..
8. Destituir inmediatamente sin ningún tipo de indemnización, cualquier servidor pùblico que maltrate o falte de palabra a un ciudadano.

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

AHORA PONDREMOS LO QUE EN REALIDAD DICE LA CONSTITUCION PARA QUE SE DEN CUENTA DE LAS OMISIONES INTENCIONALES.

Sección tercera
Del trámite ordinario
Art. 150.- Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente del
Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su extracto.
Enviará el proyecto a la comisión especializada que co rresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de su recepción.
Ante la comisión podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados por su expedición.
Art. 151.- Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate sobre el proyecto, en el curso del cual podrán presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá a la comisión para que ésta presente un nuevo informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido por la ley.
Art. 152.- En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las leyes orgánicas.
Art. 153.- Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la
República para que lo sancione u objete.
Sancionada la ley o no habiendo objeciones, dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que el Presidente de la República la recibió, se promulgará de inmediato en el Registro Oficial.
Si el Presidente de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto, con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. Podrá también ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación. Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley en el Registro Oficial.
Toda objeción será fundamentada y en el caso de objeción parcial, el Presidente de la República presentará un texto alternativo.
En los casos señalados en esta disposición y en el Art. 152, el número de asistentes a la sesión no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del Congreso.
Art. 154.- Si la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado al Tribunal Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días. Si el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado. Si confirmare la inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del Presidente de la República.
Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el Congreso ordenará su promulgación.
Art. 155.- El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el Congreso deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta día s, contados a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia.
Art. 156.- Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto en el plazo señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley en el Registro Oficial.
El Congreso Nacional podrá, en cualquier tiempo, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite ordinario previsto en la Constitución.
Sección quinta
Del trámite en la Comisión
Art. 157.- El Congreso Nacional podrá delegar a la Comisión de Legislación y Codificación, la elaboración de proyectos de leyes o el estudio y conocimiento de proyectos que le hubieren sido presentados para su consideración, de acuerdo con las normas relativas a la iniciativa de las leyes, los que serán tramitados de conformidad con lo establecido en esta sección.
La Comisión no podrá tratar proyectos de leyes tributarias, ni los calificados de urgencia en materia económica.
Art. 158.- Los proyectos que por delegación elabore la Comisión, con la correspondiente exposición de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el que resolverá por votación de la mayoría de sus integrantes, si el proyecto se someterá al trámite ordinario o al especial establecido en esta sección.
Si el Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite especial, los diputados, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue puesto a su conocimiento, formularán observaciones por escrito y con ellas el presidente del Congreso lo devolverá a la Comisión a fin de que examine las observaciones formuladas. La Comisión remitirá al presidente del Congreso el proyecto definitivo junto con un informe, en el que dará cuenta de las modificaciones introducidas y de las razones que tuvo par a no acoger las demás observaciones.
El Congreso conocerá el informe de la Comisión y podrá:
1. Aprobar o negar en su totalidad el proyecto de ley.
2. Conocer y resolver sobre aquellas observaciones que no hayan sido acogidas por la Comisión.
3. Conocer, aprobar o improbar, uno por uno, los artículos del proyecto enviado por la Comisión.
En estos casos, el Congreso adoptará la resolución en un solo debate y por votación de la mayoría de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción.
El mismo trámite especial se seguirá cuando la Comisión presente sus informes sobre proyectos que le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y conocimiento.
Art. 159.- La Comisión de Legislación y Codificación podrá, por propia iniciativa, preparar proyectos de ley que serán enviados al presidente del Congreso para que sean tramitados ordinariamente, salvo que el Congreso resuelva, por mayoría de sus integrantes, que se los tramite en la forma especial establecida en este sección.
Art. 160.- Los proyectos de codificación preparados por la Comisión, serán enviados al Congreso Nacional para que los diputados puedan formular observaciones. Si no lo hicieren en el plazo de treinta días o si se solucionaren las presentadas, la Comisión remitirá el proyecto al Registro Oficial para su publicación; si no se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá lo pertinente sobre las observaciones materia de la controversia.

Capítulo 6
De los tratados y convenios internacionales
Art. 161.- El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales:
1. Los que se refieran a materia territorial o de límites.
2. Los que establezcan alianzas políticas o militares.
3. Los que comprometan al país en acuerdos de integración.
4. Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o la ley.
5. Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos.
6. Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley.
Art. 162.- La aprobación de los tratados y convenios, se hará en un solo debate y con el voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso.
Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del tratado o convenio con la Constitución.
La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma.
Art. 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.

TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Capítulo 1
Del Presidente de la República
Art. 164.- El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y del gobierno, y responsable de la administración pública. Su período de gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de enero del año siguiente al de su elección.
Art. 165.- Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta y cinco años de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura.
El Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la misma papeleta, serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual, directa y secreta.
Si en la primera votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los candidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugares, en las elecciones de la primera vuelta.
No será necesaria la segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar. Los diez puntos porcentuales serán calculados sobre la totalidad de los votos válidos.
Art. 166.- No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.
2. El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.
3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101,
Art. 167.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período para el cual fue elegido.
2. Por muerte.
3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.
4. Por incapacidad física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y declarada por el Congreso Nacional.
5. Por destitución, previo enjuiciamiento político.
6. Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.
Art. 168.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le subrogará el Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el correspondiente período constitucional.
Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija al Presidente de la República que permanecerá en sus funciones hasta completar el respectivo período presidencial.
Art. 169.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazarán, en su orden, el Vicepresidente de la República o el ministro de Estado que designe el Presidente de la República.
Serán causas de falta temporal del Presidente de la República, la enfermedad u otra circunstancia que le impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia concedida por el Congreso Nacional.
No se considerará falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas atribuciones al Vicepresidente de la República.
Art. 170.- El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión de ausentarse del país.
Art. 171.- Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno con los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Establecer las políticas generales del Estado, aprobar los correspondientes planes de desarrollo y velar por su cumplimiento.
4. Participar en el proceso de formación y promulgación de las leyes, en la forma prevista en esta Constitución.
5. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
6. Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución.
7. Presentar al Congreso Nacional, el 15 de enero de cada año, el informe sobre la ejecución del plan de gobierno, los indicadores de desarrollo humano, la situación general de la República, los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar durante el año siguiente, las acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el balance de su gestión. Al fin del período presidencial, cuando corresponda posesionar al nuevo presidente, presentará el informe dentro de los días comprendidos entre el 6 y el 14 de enero.
8. Convocar al Congreso Nacional a períodos extraordinarios de sesiones. En la convocatoria se determinarán los asuntos específicos que se conocerán durante tales períodos.
9. Dirigir la administración pública y expedir las normas necesarias para regular la integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva.
10. Nombrar y remover libremente a los ministros de Estado, a los jefes de las misiones diplomáticas y demás funcionarios que le corresponda, de conformidad con la Constitución y la ley.
11. Designar al Contralor General del Estado de la terna propuesta por el Congreso Nacional; conocer su excusa o renuncia y designar su reemplazo en la forma prevista en la Constitución.
12. Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución lo exija.
13. Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la integridad e independencia del Estado.
14. Ejercer la máxima autoridad de la fuerza pública, designar a los integrantes del alto mando militar y policial, otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales generales y aprobar los reglamentos orgánicos de la fuerza pública, de acuerdo con la ley.
15. Asumir la dirección política de la guerra.
16. Mantener el orden interno y la seguridad pública.
17. Enviar la pro forma del Presupuesto General del Estado al Congreso Nacional, para su aprobación.
18. Decidir y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Constitución y la ley.
19. Fijar la política de población del país.
20. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la ley.
21. Conceder en forma exclusiva pensiones y montepíos especiales, de conformidad con la ley.
22. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Capítulo 2
Del Vicepresidente de la República
Art. 172.- Para ser elegido Vicepresidente, deberán cumplirse los mismos requisitos que para
Presidente de la República. Desempeñará esta función durante cuatro años.
Art. 173.- El Vicepresidente, cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá las funciones que éste le asigne.
Art. 174.- En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, de una terna que presentará el Presidente de la República. El Vicepresidente elegido desempeñará esta función por el tiempo que falte para completar el período de gobierno. Cuando la falta sea temporal, no será necesaria la subrogación.
Art. 175.- Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la República, regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.

Capítulo 3
De los ministros de Estado
Art. 176.- Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación.
El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán determinados por el Presidente de la República.
Art. 177.- Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán estar en goce de los derechos políticos.
Art. 178.- No podrán ser ministros:
1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República.
2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibido sentencia absolutoria.
3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Art. 179.- A los ministros de Estado les corresponderá:
1. Dirigir la política del ministerio a su cargo.
2. Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes a su ministerio.
3. Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asuntos a su cargo.
4. Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de interés de su ministerio.
5. Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político.
6. Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.
7. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.

No hay comentarios: