miércoles, 2 de mayo de 2007

PARTE 11 REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS

REFORMAS CONSTITUCIONALES O AÑADIDURAS (parte 11).

Los Artículos que se presentan son los que han sufrido algunas modificaciones en beneficio de la seguridad territorial y económica de los ecuatorianos, además se han añadido ítems donde se detecto ausencia de protecciones constitucionales. Y se han colocado aclaraciones para facilitar su ejecución inmediata sin dilataciones de ningún tipo. No se ha colocado los Artículos o Ítems que no modificarán la actual constitución, por eso hay puntos suspensivos.

Capítulo 4
Del estado de emergencia
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Capítulo 5
De la fuerza pública
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Art. 188.- El servicio militar será obligatorio, y todos aquellos que asistan deberán indicar el tipo de actividad civil que saben realizar en su documentación. Durante su permanencia el organismo rector enviará solicitudes de empleo a las Empresas e Industrias Privadas de la localidad del joven conscripto usando los medios electrónicos o el sistema de correo estatal, y cuando faltara un mes para terminar la conscripción aquellos que hubiesen obtenido respuesta deberán de asistir a sus empleos portando el uniforme y haciendo honor a su trabajo, sin recibir remuneración alguna, mientras que los que no lo hubiesen conseguido terminarán su servicio en el recinto militar asignado. Luego de terminado el servicio militar obligatorio, la Empresa que apoyaron con empleos a los conscriptos podrá contratarlo permanentemente o en su defecto darle de baja para que busque un mejor empleo acorde a sus necesidades sin indemnización alguna.
El ciudadano que no pudiera hacer el servicio militar, será asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley.
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TÍTULO VIII - DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Capítulo 1
De los principios generales
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Art. 195.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. Se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, y su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores pero no podrán ser publicados por ningún medio sin la autorización de al menos una de las partes. Si la transmisión por los medios de comunicación perjudica el desarrollo del proceso, el juez podrá prohibirla totalmente, mas nunca podrá prohibir la grabación si una de las partes lo autoriza.
Art. 195.a.- Se deberá llevar un registro de los testigos de todos los casos legales presentados por la comunidad, y no se aceptarán declaraciones juramentadas de testigos que hallan participado en mas de 4 procesos en un mismo año.
NOTA: Esto es para eliminar la venta de declaraciones por inescrupulosos supuestos testigos que defienden a los criminales por unos cuantos dólares, destruyendo completamente la aplicación de justicia y la protección de los ciudadanos.
Art. 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley, pero mientras se resuelva el caso el imputado tendrá licencia sin paga, el juez deberá dictar sentencia en un plazo no mayor a dos meses o el acto administrativo implicará destitución permanente sin indemnización alguna mientras termine el proceso. Si al terminar el proceso el juez dictamina a favor de la autoridad sancionada, esta recibirá indemnización total irrenunciable como si hubiera trabajado todo su periodo completamente y el Ministerio de Finanzas deberá de entregarle el cheque certificado en un plazo no mayor a un mes, aunque no podrá regresar a su trabajo anterior.
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Capítulo 2
De la organización y funcionamiento
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Art. 201.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
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7. No haber tenido deuda con el sector financiero que superen los tres cientos mil dólares en los últimos seis meses.
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Capítulo 3
Del Consejo Nacional de la Judicatura

CONTINUARA

Atentamente

Ing. José Joaquín Loayza Navarrete
Telf. 2280442 Guayaquil Ecuador
ingjoseloayza@hotmail.com
http://yoalaasambleaconstituyente.blogspot.com
Candidato a la Asamblea Constituyente del Ecuador

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Capítulo 4
Del estado de emergencia
Art. 180.- El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas.
Art. 181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:
1. Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.
2. Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley.
5. Disponer censura previa en los medios de comunicación social.
6. Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fu era de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.
7. Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.
8. Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.
9. Disponer el cierre o la habilitación de puertos.
Art. 182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.
El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si
las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso
Nacional.
Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional.

Capítulo 5
De la fuerza pública
Art. 183.- La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley.
Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico.
Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad nacional.
La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos. Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de la soberanía nacional. Estará bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la ley.
La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país.
Art. 184.- La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su máxima autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.
El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo con la ley.
Art. 185.- La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán responsables por las órdenes que impartan, pero la obediencia de órdenes superiores no eximirá a quienes las ejecuten de responsabilidad por la violación de los derechos garantizados por la Constitución y la ley.
Art. 186.- Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la ley.
Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley.
Art. 187.- Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.
Art. 188.- El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley.
Art. 189.- El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y funciones se regularan en la ley, será el organismo superior responsable de la defensa nacional, con la cual, los ecuatorianos y los extranjeros residentes estarán obligados a cooperar.
Art. 190.- Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional.

TÍTULO VIII - DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Capítulo 1
De los principios generales
Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
Art. 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Art. 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Art. 195.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Art. 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de C asación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.

Capítulo 2
De la organización y funcionamiento
Art. 198.- Serán órganos de la Función Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley.
3. El Consejo Nacional de la Judicatura.
La ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia.
Art. 199.- Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
Art. 201.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Art. 202.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley.
En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.
Art. 203.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito al
Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
Art. 204.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.
Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Art. 205.- Se prohíbe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electoral es.

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